Pensión


Requisitos

Derecho a la pensión (Art. 46):
  • En caso de muerte del jubilado o de quien se encontrare en condiciones de jubilarse o del afiliado en actividad, cualquiera fuere su antigüedad gozarán del beneficio de pensión, los siguientes parientes del causante:
  • La viuda o el viudo.
    • Los hijos o hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no percibieren prestación alimentaría o beneficio graciable de pensión, salvo que optaren por la pensión de esta ley, hasta los dieciocho (18) años de edad.
    • Los nietos solteros, nietas solteras, y las nietas viudas a cargo del causante, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no percibieran beneficio previsional o graciable, salvo que optare por la pensión de esta ley hasta los dieciocho (18) años de edad.
  • Los hijos, hijastros y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior y los discapacitados sin límite de edad.
  • La viuda, el viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
  • Los padres en las condiciones del inciso precedente.
  • La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1 al 4.
  • A los fines de lo dispuesto en este artículo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia está facultada en cede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocado por los interesados.
  • La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
Límites de edad
  • Art. 47º) No regirán los límites de edad establecidos en el artículo anterior para hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones fijadas en el mismo que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas, no gocen de beneficios jubilatorios con la computación de servicios prestados con posterioridad a los dieciocho (18) años de edad. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintitrés (23) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
  • Art. 48º) Tampoco regirán los límites de edad fijados por el artículo 46º si los derechos habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitado a la fecha en que cumplieran la edad de veintiún (21) años, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga esta ley.
    En todos los casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante.
  • Art. 49º) Las personas comprendidas en los artículos 47º y 48º segundo párrafo de la presente ley, podrán acumular los beneficios de pensión derivadas del fallecimiento de ambos progenitores, cuando ello correspondiere.
  • Art. 50º) El derecho a opción establecido por los artículos precedentes podrá ejercerse en cualquier tiempo, pero los haberes que correspondan se liquidarán desde el momento en que se haya operado la renuncia al beneficio que gozaba el interesado.
  • Art. 51º) La mitad de la pensión corresponde a la viuda o el viudo, si concurren hijos, nietos o padres en las condiciones del artículo 46º, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos o padres la totalidad de la pensión se distribuirá entre los mismos por partes iguales.
  • Art. 52º) A los fines de esta ley se asimilará a la condición de viudo o viuda:
    • a) La persona que acredite el vínculo conyugal con el causante aún cuando se tratare de matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento de ligamen de acuerdo con las leyes del país.
    • b) La persona con quien el causante hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio hasta la época de su fallecimiento siempre que dicha convivencia alcanzase a un período mínimo continuado de cinco (5)años, cualquiera haya sido el estado civil de ambos de acuerdo con las leyes del país. Este término de convivencia se reducirá a un (1) año en el caso de que exista hijo reconocido por ambos progenitores.
  • Art. 53º) En caso de concurrencia de las personas enumeradas en el artículo precedente con el anterior cónyuge con derecho a pensión, el monto de la prestación que corresponda al viudo o viuda se dividirá por partes iguales entre las mismas.

Documentación a presentar

  1. Formulario F2001: Solicitud de Beneficios: debidamente cumplimentado, haciendo certificar su firma por una autoridad competente. (*)
  2. Fotocopia de Anverso y Reverso del DNI del Causante y Solicitante.
  3. Sistema Registral emitido por A.F.I.P.
    (Ingresar a la página de AFIP -> Sistema Registral -> Consulta -> Datos Registrales (exportar y luego imprimir).
  4. Datos Personales obtenidos en el S.I.C.A.M.
    (Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas). Obtenido a través de su clave fiscal.
  5. Acta de Matrimonio (nueva) - (fotocopia legalizada y actualizada por el registro civil - no Libreta de Familia).
  6. Partida de Nacimiento de los hijos, DNI, certificado de estudio, declaración jurada donde conste si realiza o no tareas remuneradas, historia clínica básica. Inicio de curado.
  7. Formulario F-2029: Declaración Jurada de inicio de Pensiones.
  8. Informe de domicilio por Juzgado Electoral (solicitante y causante).
  9. Informe de la Obra Social a la que estaba adherido el grupo familiar del causante.
  10. Formulario de Solicitud Bancaria.
  11. Pruebas: luz, teléfono, gas, impuestos, seguros, facturas, recorte necrológico, sepelio, resumen de tarjetas, cable (solicitante y causante).
  12. Indicar si existía cuota alimentaria (por separación).
  13. En caso que corresponda, presentación del Formulario F-2005: Hijas/os Desocupadas/os sin beneficios.
  14. Sentencia de divorcio.
  15. Informe ANSeS del causante activa/o e hijas/os en el orden nacional.
  16. Planilla Demostrativa de Servicios (causante).
  17. Fotocopia recibo de haberes del causante.
  18. Constancia de CUIL y Certificación Negativa emitidas ambas por A.N.S.E.S.


Atención

     A partir del mes de Enero de 2023 deberán presentar semestralmente el Certificado de Supervivencia aquellas beneficiarias/os residentes en en Exterior de la República Argentina (Resolución R1422021).


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