Beneficios Previsionales

Según el artículo 35 de la ley Nº 8732, se establecen los siguientes beneficios previsionales:


Jubilación Ordinaria Común


Gozarán del derecho a la jubilación ordinaria común los afiliados que (art. 36):


  1. Hubieran cumplido sesenta y dos (62) y cincuenta y siete (57) años de edad según se trate de varones y mujeres respectivamente.

  2. Acrediten treinta (30) años de servicios computados de los cuales como mínimo veinticinco (25) deberán ser con aportes en uno o más regimenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. Dicho mínimo se aumentará en uno por cada año de vigencia de la presente ley hasta llegar a treinta (30) años.

Jubilación Ordinaria Especial


Tendrán derecho a la jubilación ordinaria especial (art. 37):


  1. Los afiliados varones con cincuenta y siete (57) años de edad y treinta (30) años de servicios desempeñados habitual y directamente como operadores de telegrafía y radiotelegrafía, afectados al sistema telegráfico Morse u otro similar y de teletipo. Se entenderá como habitual el desempeño de operador que curse como mínimo mil quinientas (1.500) palabras por jornadas de trabajo.

  2. Los afiliados con cincuenta y siete (57) o cincuenta y tres (53) años de edad según se trate de varones o mujeres respectivamente y veinticinco (25) años de servicios:
    • A) - En trato directo y habitual con pacientes de establecimientos, salas o servicios especialmente destinados a la atención de las enfermedades mentales o infecto-contagiosas.
    • B) - En equipos camineros de campaña perteneciente a Vialidad Provincial, haciéndolo en forma habitual.
    • C) - En tareas de radiología o radioscopia, expuestos a la acción de sustancias radioactivas.
    • D) - En la docencia, de los cuales diez (10) como mínimo deberán ser al frente directo de alumnos.
      Los servicios docentes que no sean al frente directo de alumnos serán considerados comunes a los efectos de esta ley.
    • E) - En el servicio penitenciario.
    • F) - Personal comprendido en el decreto Nº 1553/89 MBSCE.
    • G) - Personal que en forma directa y habitual desempeñe funciones de linotipista, tipógrafo, impresor tipográfico, fundidor de plomo linotípico y fotomecánico con treinta (30) años de servicios con aportes.

  3. Los docentes con cincuenta y cuatro (54) años o cincuenta y dos (52) años de edad según se tratare de varones o mujeres, respectivamente y veinticinco (25) años de servicios al frente directo de alumnos.

  4. Los afiliados varones con cincuenta y siete años de edad (57) o mujeres con cincuenta y dos (52) y veinticinco (25) de servicios prestados habitual y directamente en tareas de operadores o telefonistas, operadores de reclamaciones, operadores especiales de guía y supervisores, o afiliadas con igual edad y veinticinco (25) años de servicios comprendidos en el inc. a).

  5. Los afiliados con cincuenta y dos (52) de edad y veinticinco (25) de servicios en tareas habituales de aeronavegación con función específicas a bordo de aeronaves como piloto, copiloto o mecánico navegante. El total que arroje el cómputo de los servicios prestados por los pilotos, copilotos o mecánicos navegantes se bonificará con año de servicio por cada cuatrocientas (400) horas de vuelo.

  6. Las horas de vuelo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas sobre la base de constancias fehacientes por parte de la autoridad competente. En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que exceda al cincuenta por ciento (50 %) del total de los servicios efectivamente prestados.

  7. Los afiliados que hubieran cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios acreditando la condición de discapacitados con una disminución de la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento (33 %) siempre que se hubieran desempeñado en dicha situación, como mínimo, durante los últimos diez (10) años de actividad, inmediatos anteriores al cese.

  8. Los afiliados con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios con aportes como mínimo comprendidos en la Ley 8281.

  9. Los afiliados, con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios, con aportes como mínimo como docente al frente directo de alumnos en establecimientos de Enseñanza Diferencial.

  10. Los afiliados, comprendidos en este artículo excepto los del inciso f), deberán acreditar además para acceder al beneficio, la prestación del mínimo de años de servicios con aportes que surge de lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior. El Poder Ejecutivo queda facultado para incluir en el régimen de este artículo a otras actividades que mediante resolución fundada, considere insalubres, riesgosas, penosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

Jubilación por Edad Avanzada



  1. Hubieran cumplido los sesenta y ocho (68) años de edad.

  2. Acrediten diez (10) años de servicios computables con aportes efectivos continuos e inmediatamente anteriores al cese en la actividad. La cantidad de años de servicios con aportes exigidos se incrementará en igual cantidad a los que transcurran desde la vigencia de la presente, hasta llegar a veinte (20) años.

Jubilación por Invalidez


Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera la edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de toda actividad laboral siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66 % o más será considerada total.

Establécese que a los fines previstos en este artículo se requerirá una antigüedad mínima de diez años en actividades comprendidas en el régimen de previsión de la Provincia, cuando se tratare de afiliados que gozaren de retiros por prestación de servicios en las Fuerzas Armadas u otras instituciones no comprendidas en el régimen de reciprocidad nacional.


  1. Hubieran cumplido los sesenta y ocho (68) años de edad.

  2. Acrediten diez (10) años de servicios computables con aportes efectivos continuos e inmediatamente anteriores al cese en la actividad. La cantidad de años de servicios con aportes exigidos se incrementará en igual cantidad a los que transcurran desde la vigencia de la presente, hasta llegar a veinte (20) años.

Pensión

Derecho a la pensión (art. 46):

En caso de muerte del jubilado o de quien se encontrare en condiciones de jubilarse o del afiliado en actividad, cualquiera fuere su antigüedad gozarán del beneficio de pensión, los siguientes parientes del causante:



  1. La viuda o el viudo.

  2. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
    • 1º) - Los hijos o hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no percibieren prestación alimentaría o beneficio graciable de pensión, salvo que optaren por la pensión de esta ley, hasta los dieciocho (18) años de edad.
    • 2º) - Los nietos solteros, nietas solteras, y las nietas viudas a cargo del causante, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no percibieran beneficio previsional o graciable, salvo que optare por la pensión de esta ley hasta los dieciocho (18) años de edad.

  3. Los hijos, hijastros y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior y los discapacitados sin límite de edad.

  4. La viuda, el viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

  5. Los padres en las condiciones del inciso precedente.

  6. La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. a) no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido en los incisos a) al d).

  7. A los fines de lo dispuesto en este artículo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia está facultada en cede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocado por los interesados.

  8. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

Límites de edad


  1. Art. 47º):No regirán los límites de edad establecidos en el artículo anterior para hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones fijadas en el mismo que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas, no gocen de beneficios jubilatorios con la computación de servicios prestados con posterioridad a los dieciocho (18) años de edad. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintitrés (23) años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.

  2. Art. 48º:Tampoco regirán los límites de edad fijados por el artículo 46º si los derechos habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitado a la fecha en que cumplieran la edad de veintiún (21) años, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga esta ley.
    En todos los casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante.

  3. Art. 49º:Las personas comprendidas en los artículos 47º y 48º segundo párrafo de la presente ley, podrán acumular los beneficios de pensión derivadas del fallecimiento de ambos progenitores, cuando ello correspondiere.

  4. Art. 50º:El derecho a opción establecido por los artículos precedentes podrá ejercerse en cualquier tiempo, pero los haberes que correspondan se liquidarán desde el momento en que se haya operado la renuncia al beneficio que gozaba el interesado.

  5. Art. 51º:La mitad de la pensión corresponde a la viuda o el viudo, si concurren hijos, nietos o padres en las condiciones del artículo 46º, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos o padres la totalidad de la pensión se distribuirá entre los mismos por partes iguales.

  6. Art. 52º:A los fines de esta ley se asimilará a la condición de viudo o viuda:
    • a) -  La persona que acredite el vínculo conyugal con el causante aún cuando se tratare de matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento de ligamen de acuerdo con las leyes del país.
    • b) -  La persona con quien el causante hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio hasta la época de su fallecimiento siempre que dicha convivencia alcanzase a un período mínimo continuado de cinco (5)años, cualquiera haya sido el estado civil de ambos de acuerdo con las leyes del país. Este término de convivencia se reducirá a un (1) año en el caso de que exista hijo reconocido por ambos progenitores.

  7. Art. 53º:En caso de concurrencia de las personas enumeradas en el artículo precedente con el anterior cónyuge con derecho a pensión, el monto de la prestación que corresponda al viudo o viuda se dividirá por partes iguales entre las mismas.

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